LEY PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS POPULARES SANTA FE

LEY PROVINCIAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES
2004
GOBIERNO DE SANTA FE NUEVO PROYECTO
LEY PROVINCIAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES

TÍTULO I - DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 1.- Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, por asociaciones civiles en el territorio de la Provincia de Santa Fe y que presten servicios de carácter público y gratuito, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.
Artículo 2.- Las Bibliotecas Populares son asociaciones Civiles Autónomas sin fines de lucro, creadas por la vocación de un grupo de vecinos; dirigida y sostenida básicamente por sus asociados. Son asociaciones que surgen del interés y necesidades de la población, abiertas a todo por igual, que propician la igualdad de oportunidades y el pluralismo ideológico, tendrán como misión canalizar los esfuerzos sociales tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, el acceso a la cultura y a la educación permanente del pueblo, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación, mediante una colección bibliográfica y multimedial de carácter general y abierta a todo público
Artículo 3.- Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías atendiendo a las siguientes pautas:• a.- la cantidad de títulos de obras;• b.- el movimiento diario de los mismos;• c.- la cantidad de personal capacitado en funciones;• d.- la calidad de las instalaciones y equipamiento técnico;• e.- el método de procesamiento de materiales;• f.- las actividades culturales que desarrollen.
TITULO II - EL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 4.- Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios:a.- liberación de todo gravamen establecido en la ley de impuesto de sellos;b.- liberación de todo gravamen fiscal provincial que recaiga sobre la propiedad privada;c.- gratuidad de los servicios prestados por empresas del estado provincial que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las mismas.
Artículo 5.- Las Bibliotecas Populares reconocidas podrán ser beneficiarias de:a.- subvención para el mantenimiento de las instalaciones, aumento del caudal bibliográfico y perfeccionamiento del personal bibliotecario -profesional y auxiliar y de maestranza-, modernización del equipamiento y actualización del procesamiento técnico de materiales;b.- subsidios para ejecución de proyectos. c.- préstamos de fomento a través de bancos oficiales para adquirir, mejorar o ampliar edificios, comprar muebles útiles, materiales o elementos específicos.
Artículo 6.- A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados a y b del artículo anterior, tomándose en consideración la categorización del artículo 3, se tendrá en cuenta:a.- la necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular;b.- las necesidades específicas para el mejoramiento de las bibliotecas más carenciadas;c.- el mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.
TITULO III – DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 7.- La Secretaría de Cultura de la Provincia será autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe. Tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el Presupuesto General de Gastos de la Provincia y aquellos que integren el Fondo Especial de Asistencia Cultural. Garantizará el funcionamiento integral del sistema provincial de bibliotecas populares y de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares.
Artículo 8.- La Secretaría de Cultura, a través de sus dependencias específicas, organizará el Registro Provincial de Bibliotecas Populares y ejecutará el relevamiento actualizado de autoridades de cada Biblioteca Popular, de su régimen de funcionamiento, así como de los ítem mencionados en el artículo 3°.
Artículo 9.- La Secretaría de Cultura dispondrá la asignación de reconocimiento y categorización a cada Biblioteca Popular, con el asesoramiento de la Comisión Provincial Protectora (Cobipsa)
Artículo 10.- La Secretaría de Cultura procurará proveer a las distintas bibliotecas populares los textos oficiales de estudio en soporte papel y otros soportes, correspondientes a los distintos niveles de la enseñanza oficial de la jurisdicción provincial, y obras que deriven de una amplitud bibliográfica que resulte de interés para la población.
TITULO IV - DE LA COMISION PROVINCIAL PROTECTORA
Artículo 11.- Créase la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares (COBIPSA) que funcionará en la jurisdicción de la Secretaría de Cultura de la Provincia y tendrá como misión orientar y controlar la política gubernamental para la promoción de la lectura y el desarrollo de las Bibliotecas Populares.
Artículo 12.- la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un Presidente, un Secretario y cinco vocales, tres de los cuales serán propuestos por la Federación Provincial de Bibliotecas Populares, todos designados por el Poder Ejecutivo. Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la cultura y la educación. Se designará como Vocal por lo menos un dirigente bibliotecario diplomado con experiencia en Bibliotecas Populares.
Artículo 13.- los miembros de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares duraran dos años en sus funciones, y podrán ser reelectos.
Artículo 14.- la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares tendrá las siguientes funciones:• a.- contribuir con la formación del Registro Provincial de Bibliotecas Populares y colaborar en el relevamiento del régimen de funcionamiento y de autoridades de las Bibliotecas Populares, así como del personal que presta servicio en cada biblioteca;• b.- promover la fundación de Bibliotecas Populares en cada localidad de la Provincia, fomentando su creación en los barrios que carezcan de ella;• c.- orientar la acción de las mismas y colaborar en las actividades culturales que realizan;• d.- prestar asesoramiento técnico y colaborar en la organización de cursos, seminarios, disertaciones y congresos que tengan como finalidad la formación, capacitación y perfeccionamiento del personal técnico de las bibliotecas;• e.- confeccionar una Memoria Anual respecto al cumplimiento de sus funciones;• f.-Concertar y coordinar con organismos e instituciones similares – ad referéndum del Poder Ejecutivo- planes y proyectos para el mejor desenvolvimiento de las bibliotecas populares.• g.- para hacer vivo el espíritu de la Ley en lo que respecta a igualdad de oportunidades, derecho a la información, acceso a la cultura y educación permanente del pueblo, apoyará la implantación de un Sistema Provincial de Bibliotecas Populares, a través de la Nuclearización con el fin de obtener una comunicación más fluida y organizada entre las bibliotecas y sus usuarios de todo el territorio de la provincia, • h.- Asesorar en la distribución de textos oficiales y obras que deriven de una amplia bibliografía de interés para la población;• i.- arbitrar los medios necesarios para reafirmar el carácter público de las Bibliotecas Populares.
TÍTULO V - DE LA JUNTA REPRESENTATIVA
Artículo 15.- De acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nacional N° 23.351 y artículo 16 in fine del Decreto Reglamentario N° 1.078/89, el Poder Ejecutivo Provincial designará un Delegado Gubernamental que, junto con el Delegado de Federación de Bibliotecas Populares de la Provincia de Santa Fe, integrará la Junta Representativa Nacional de Bibliotecas Populares, organismo técnico asesor y consultivo de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP), para la canalización de los requerimientos de la provincia, en la formulación de los planes de acción y la coordinación de actividades. Estos dos delegados conformará la Junta Representativa Provincial de Bibliotecas Populares.
Artículo 16.- El Delegado Gubernamental es el representante del gobierno provincial ante la CONABIP. Su designación debe recaer en una persona estrechamente vinculada al quehacer bibliotecario y/o cultural, y con una experiencia relevante en el desarrollo de las instituciones en el ámbito de la cultura y educación afines a los intereses específicos comunitarios de las Bibliotecas Populares.
TITULO VI – DE LOS RECURSOS ECONOMICOS
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo Provincial asignará anualmente una partida presupuestaria para Bibliotecas Populares.
Artículo 18.- La partida asignada por el presupuesto general de gastos de la provincia a Bibliotecas Populares será destinada a subvenciones, las que serán distribuidas -en forma igualitaria por categorías- entre las bibliotecas populares reconocidas.
Artículo 19.- Créase el Fondo Especial de Asistencia Cultural, que se integrará con el veinte por ciento del monto asignado al Ministerio de Educación por la Ley N° 10.520, el que se registrará en una cuenta especial administrada por la Secretaría de Cultura.
Artículo 20.- El Fondo Especial de Asistencia Cultural será distribuido equitativamente entre las distintas expresiones de la cultura provincial, incluidas las bibliotecas populares.
Artículo 21.- Los recursos del Fondo Especial de Asistencia Cultural que se destinen a Bibliotecas Populares serán distribuidos mediante subsidios asignados a proyectos presentados, que sean seleccionados y aprobados, con intervención de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares, como así también a programas, actividades y eventos específicos del sector.
Artículo 22.- Los recursos de las Bibliotecas Populares se constituirán, además, con las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas, así como también con cualquier otro aporte que se establezca en la respectiva reglamentación.
TÍTULO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 23.- Queda derogada la Ley Provincial N° 10.572 y toda normativa que se oponga a la presente. El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días deberá dictar la Reglamentación respectiva.
Artículo 24.- comuníquese al Poder Ejecutivo.